las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del estatuto Tributario. Responderá exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes.
Comercio será la que fije el gobierno nacional para la retención a título de renta por los conceptos de compras y de servicios No están sujetas a retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio las actividades industriales, comerciales o de servicios que expresamente sean no sujetas o excluidas.
1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio de SOGAMOSO con relación a los mismos. 2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales. 3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común. Parágrafo: Los contribuyentes del Sistema Preferencial de Menores Ingresos no actuarán como agentes de retención. ARTICULO 423. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN: Los agentes de retención por compras tendrán las siguientes obligaciones: 1. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Acuerdo. 2. Llevar una cuenta separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará "RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PAGAR" además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las obligaciones, en la cual se reflejen el movimiento de las retenciones que deben efectuar. 3. Presentar la declaración mensual de las retenciones practicadas en los plazos establecidos por la Administración Municipal, conforme a las disposiciones de este Acuerdo y las reglamentarias que establezca la Secretaría de Hacienda. 4. Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo para presentar las declaraciones mensuales de retención, en el formulario prescrito para el efecto en la Secretaría de Hacienda. 5. Expedir certificados de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del último día hábil de febrero. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del agente retenedor, el 102 _ Nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practica la retención, el valor de la operación sujeto a retención y el valor retenido. 6. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. Parágrafo Uno: El incumplimiento de estas obligaciones genera las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario para los agentes de retención. Parágrafo Dos: Cuando no haya lugar a efectuar Retenciones, los agentes de retención no tienen la obligación de presentar declaración de Retención de Industria y Comercio por el respectivo mes. Parágrafo Tres: Las Entidades Financieras que tengan mas de 100 Agencias o Sucursales, podrán presentar las Declaraciones de Retención de Industria y Comercio, un mes después de la fecha que haya reglamentado la Administración Municipal. ARTICULO 424. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS O SERVICIOS: Los sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto del Impuesto de Industria y Comercio imputarán las sumas retenidas siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en la declaración anual del impuesto. ARTICULO 425. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN: Los agentes de retención y auto retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a ARTICULO 426. DEVOLUCIONES, RESCICIONES, O ANULACIONES DE OPERACIONES: En los casos de devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención o auto retención en el impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiera retenido por tales operaciones del monto de las retenciones o auto retenciones correspondientes al impuesto de Industria y Comercio por declarar o consignar en el período en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fueren suficientes, con el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes. En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Secretaría de Hacienda para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia. ARTICULO 427. RETENCIÓN POR MAYOR VALOR: Cuando se efectúen retenciones o auto retenciones por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal período se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y 103 _ Consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el período siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Secretaría de Hacienda. ARTICULO 428. ADMINISTRACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES: Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al Impuesto de Renta y Complementario o del régimen IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones y auto retenciones del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y a los contribuyentes de este impuesto, previa determinación de las normas adoptadas por parte del Secretario de Hacienda o Tesorero Municipal mediante resolución debidamente motivada. ARTICULO 429. CASOS DE SIMULACIÓN O TRIANGULACIÓN: Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Secretaría de Hacienda establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe en la operación. ARTICULO 430. TRATAMIENTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO Y CUENTA CORRIENTE: Los contribuyentes de Industria y Comercio sujetos a la retención del impuesto, podrán llevar el impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar en la declaración del período fiscal durante el cual se efectuó la retención. ARTICULO 431. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADO DE RETENCIÓN: Quienes tengan la calidad de Agentes Retenedores del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, deberán expedir un certificado en el momento del pago o en forma mensual, que cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 381 del Estatuto Tributario. Cuando en las Resoluciones de reconocimiento de pago, en cuenta de cobro, o documento que haga sus veces, se encuentre discriminado el valor del impuesto de Industria y Comercio retenido, estos documentos reemplazarán el certificado de retención. ARTICULO 432. CUANTÍA MÍNIMA SOMETIDA A RETENCIÓN Y EXENCIONES: La cuantía mínima sobre la que se debe efectuar retención del impuesto de Industria y ARTICULO 433. PAGOS SUJETOS DE RETENCIÓN: Serán los mismos establecidos para la retención en la fuente por IVA, que fije el Gobierno Nacional para cada año. Sin embargo, el agente de retención, por razones administrativas podrá efectuar retenciones a sumas inferiores a las cuantías citadas. 104 ARTICULO 434. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: A las retenciones que se establezcan en este Estatuto, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas vigentes. Los ingresos del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, por concepto de las operaciones de crédito que estos realizan. ARTICULO 435. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO: Los agentes Retenedores de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda y Gestión Financiera, señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Estatuto, estarán obligados a presentar la declaración correspondiente y pagar las retenciones que debieron efectuar, en el formulario prescrito por esta Secretaría. ARTICULO 436. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Están obligados a presentar declaración mensual de retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes de retención por compras y servicios que deben efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda en las mismas fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda. ARTICULO 437. DECLARACIÓN DE AUTO RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Están obligadas a presentar declaración mensual de auto retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes auto Retenedores que deban efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda en las mismas fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda ARTICULO 438. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SECTOR FINANCIERO: Como sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguradoras, de que trata el presente Acuerdo tienen todos los derechos y obligaciones de los demás contribuyentes. ARTICULO 439. OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA: La Secretaría de Hacienda solicitará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, a la Superintendencia Bancaria y Supersolidaria, según el caso en los términos del articulo 47 de la Ley 14 de 1983, el monto de la Base gravable descrita en el Artículo 74 del presente Acuerdo, para efecto de la determinación del Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 440. DIVULGACIÓN: La Secretaría de Hacienda desarrollará periódicamente un programa de divulgación y orientación a los contribuyentes y a los agentes de retención y auto retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y realizará los ajustes a que haya lugar en un término no superior a
la cual se efectuará la retención o auto retención, será el valor total del pago o abono a cuenta, excluido el impuesto al valor agregado IVA facturado. La retención o auto retención debe efectuarse en el momento del pago o abono a cuenta.
noventa días. 105 _ ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 441. ANTICIPO DEL IMPUESTO: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un treinta por ciento (30%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto (Ley 43 de 1987.art.47). ARTICULO 442. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION Y COBRO. El contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio deberá seguir el siguiente procedimiento para la liquidación y pago del anticipo. 1. Al valor del impuesto de Industria y Comercio, liquidado en la declaración se multiplica por 30% 2. El valor liquidado como anticipo será descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. 3. La no liquidación del anticipo representa error en la elaboración y liquidación de los impuestos de industria y comercio y requiere corrección por parte del contribuyente y la aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.. ARTICULO 443. DESTINACIÓN DE RECURSOS: La totalidad del incremento que logre el Municipio de Sogamoso en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por la aplicación de las normas que regulan el impuesto para las Entidades Financieras se destinará a gastos de funcionamiento o al pago de la deuda pública y a los establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal. TARIFAS ACTIVIDAD ECONÓMICA INDUSTRIAL TARIFA POR MIL PRODUCCION ALFARERA 3 FABRICACION Y FUNDICION DE PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO 4,5 FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CARROCERIAS Y SUS ACCESORIOS 6 FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO FABRICACION DE TEXTILES, TEJIDOS Y PRENDAS DE VESTIR |
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