lunes, 7 de marzo de 2011

RETEICA SOGAMOSO

RETENCION DEL ICA EN SOGAMOSO INSTRUCTOR TUTOR HUMBERTO MARTINEZ C ESTATUTO DE RENTAS DE SOGAMOSO CAPITULO V SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 413. RETENCIONES Y CAUSACION SOBRE PAGOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS: Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio, establécese la retención en la fuente de éste impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se cause la obligación. La retención será equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto que corresponda a la actividad objeto de la operación. ARTICULO 414. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA RETENCION A TITULO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Para que opere el sistema de retención de industria y comercio, es necesario que se cumplan como mínimo los siguientes requisitos. 1. Que la operación se realice en jurisdicción del Municipio de Sogamoso. 99 _ CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO CALLE 11 No. 10-61 TELEFAX 7706775-7706669 2. Que la persona que provea bienes o servicios al agente retenedor, sea contribuyente del impuesto de industria y comercio, es decir, que además de realizar el hecho generador del tributo en la jurisdicción, no se subsuma en ninguno de los casos de NO SUJECION o PROHIBICIONES traidas por el numeral 2, artículo 259 del decreto 1333 de 1986 (Que compila el artículo 39 de la Ley 14 de 1983); no tenga tratamiento preferencial de exención. 3. Se aplicará en forma permanente por todos los agentes de retención establecidos en este Estatuto, a excepción de los contribuyentes pertenecientes al SISTEMA PREFERENCIAL PARA CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. ARTICULO 415. AUTORIZACIÓN PARA AUTO RETENCIÓN: La Alcaldía Municipal a través de la Secretaria de Hacienda, adelantará los estudios necesarios y podrá mediante resolución designar a los contribuyentes que así lo soliciten, para que se efectúen auto retención sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 416. REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA AUTORETENCIÓN: Para solicitar autorización para actuar como autoretenedores los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Elevar solicitud motivada por escrito ante la Secretaria de Hacienda y Gestión Financiera 2. Acompañar a la solicitud: _ Fotocopia del R:U:T _ Fotocopia del Registro mercantil con vigencia no superior a 30 días Parágrafo. La Secretaria de Hacienda y Gestión Financiera está deberá pronunciarse dentro de los quince (l5) días hábiles siguientes mediante resolución motivada. ARTÍCULO 417: REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE AUTORETENCIÓN. La resolución por medio de la cual se autoriza la autoretención podrá ser revocada por la Secretaria de Hacienda: 1. Cuando no se garantice el pago de los valores autoretenidos 2. Cuando se determine la existencia de inexactitud 3. Cuando se determine dentro del proceso de investigación la evasión ARTICULO 418. BASE PARA LA RETENCIÓN Y AUTO RETENCIÓN: La base sobre 100 _ ARTICULO 419. DE LAS TARIFAS: Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor son las mismas establecidas en el Estatuto de Rentas para el Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 420. EXCEPCIONES DE RECAUDO POR RETENCIÓN O AUTO RETENCIÓN: No habrá lugar a retención o auto retención en los siguientes casos: 1. Los pagos o abonos que se efectuaren a entidades no sujetas al Impuesto o exentas del mismo, conforme a los Acuerdos Municipales, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el agente retenedor. 2. Cuando la operación no esté gravada con el Impuesto de Industria y Comercio conforme a la Ley. 3. Cuando el comprador no sea agente de retención. ARTICULO 421: AGENTES Y OBLIGACIONES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Las personas jurídicas privadas y las Entidades Públicas con domicilio en el Municipio de Sogamoso están obligadas a efectuar retención sobre el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros para todos los pagos o abonos a cuenta que constituyan, para quien los percibe, ingresos que están sometidos al Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio. También lo estarán las personas naturales y en general los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, o cuando la Secretaría de Hacienda lo estime conveniente de conformidad con la situación particular de cada contribuyente previa expedición de acto administrativo debidamente motivado. Parágrafo: La venta de bienes o la prestación de servicios que se realicen entre agentes retenedores que sean entidades de derecho público no generarán retención del impuesto entre sí, los demás contribuyentes la efectuarán entre sí y a los de menores ingresos. ARTICULO 422. AGENTES DE RETENCIÓN: Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros pueden ser permanentes u ocasionales: AGENTES DE RETENCION PERMANENTES 1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, el Departamento de Boyacá, el Municipio de SOGAMOSO, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 101 _ 2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3. Los que mediante resolución del Secretario de Hacienda del Municipio de SOGAMOSO se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio. AGENTES DE RETENCION OCASIONALES
las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del estatuto Tributario. Responderá exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes.
Comercio será la que fije el gobierno nacional para la retención a título de renta por los conceptos de compras y de servicios No están sujetas a retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio las actividades industriales, comerciales o de servicios que expresamente sean no sujetas o excluidas.
1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio de SOGAMOSO con relación a los mismos. 2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales. 3. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común. Parágrafo: Los contribuyentes del Sistema Preferencial de Menores Ingresos no actuarán como agentes de retención. ARTICULO 423. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN: Los agentes de retención por compras tendrán las siguientes obligaciones: 1. Efectuar la retención cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Acuerdo. 2. Llevar una cuenta separada en la cual se registren las retenciones efectuadas que se denominará "RETENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PAGAR" además de los soportes y comprobantes externos e internos que respalden las obligaciones, en la cual se reflejen el movimiento de las retenciones que deben efectuar. 3. Presentar la declaración mensual de las retenciones practicadas en los plazos establecidos por la Administración Municipal, conforme a las disposiciones de este Acuerdo y las reglamentarias que establezca la Secretaría de Hacienda. 4. Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo para presentar las declaraciones mensuales de retención, en el formulario prescrito para el efecto en la Secretaría de Hacienda. 5. Expedir certificados de las retenciones practicadas en el año anterior, antes del último día hábil de febrero. También servirán como soporte de la retención practicada los comprobantes de egreso o de pago. En cualquier caso tales comprobantes o certificados deberán identificar el nombre o razón social y NIT del agente retenedor, el 102 _ Nombre o razón social y NIT del sujeto sometido a retención, la fecha en la cual se practica la retención, el valor de la operación sujeto a retención y el valor retenido. 6. Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación. Parágrafo Uno: El incumplimiento de estas obligaciones genera las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario para los agentes de retención. Parágrafo Dos: Cuando no haya lugar a efectuar Retenciones, los agentes de retención no tienen la obligación de presentar declaración de Retención de Industria y Comercio por el respectivo mes. Parágrafo Tres: Las Entidades Financieras que tengan mas de 100 Agencias o Sucursales, podrán presentar las Declaraciones de Retención de Industria y Comercio, un mes después de la fecha que haya reglamentado la Administración Municipal. ARTICULO 424. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS O SERVICIOS: Los sujetos a retención sobre sus ingresos por concepto del Impuesto de Industria y Comercio imputarán las sumas retenidas siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en la declaración anual del impuesto. ARTICULO 425. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN: Los agentes de retención y auto retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a ARTICULO 426. DEVOLUCIONES, RESCICIONES, O ANULACIONES DE OPERACIONES: En los casos de devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención o auto retención en el impuesto de Industria y Comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiera retenido por tales operaciones del monto de las retenciones o auto retenciones correspondientes al impuesto de Industria y Comercio por declarar o consignar en el período en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal período no fueren suficientes, con el saldo podrá afectar los períodos inmediatamente siguientes. En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Secretaría de Hacienda para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia. ARTICULO 427. RETENCIÓN POR MAYOR VALOR: Cuando se efectúen retenciones o auto retenciones por un valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informe la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal período se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y 103 _ Consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el período siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Secretaría de Hacienda. ARTICULO 428. ADMINISTRACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES: Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al Impuesto de Renta y Complementario o del régimen IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones y auto retenciones del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y a los contribuyentes de este impuesto, previa determinación de las normas adoptadas por parte del Secretario de Hacienda o Tesorero Municipal mediante resolución debidamente motivada. ARTICULO 429. CASOS DE SIMULACIÓN O TRIANGULACIÓN: Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Secretaría de Hacienda establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe en la operación. ARTICULO 430. TRATAMIENTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO Y CUENTA CORRIENTE: Los contribuyentes de Industria y Comercio sujetos a la retención del impuesto, podrán llevar el impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar en la declaración del período fiscal durante el cual se efectuó la retención. ARTICULO 431. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADO DE RETENCIÓN: Quienes tengan la calidad de Agentes Retenedores del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, deberán expedir un certificado en el momento del pago o en forma mensual, que cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 381 del Estatuto Tributario. Cuando en las Resoluciones de reconocimiento de pago, en cuenta de cobro, o documento que haga sus veces, se encuentre discriminado el valor del impuesto de Industria y Comercio retenido, estos documentos reemplazarán el certificado de retención. ARTICULO 432. CUANTÍA MÍNIMA SOMETIDA A RETENCIÓN Y EXENCIONES: La cuantía mínima sobre la que se debe efectuar retención del impuesto de Industria y ARTICULO 433. PAGOS SUJETOS DE RETENCIÓN: Serán los mismos establecidos para la retención en la fuente por IVA, que fije el Gobierno Nacional para cada año. Sin embargo, el agente de retención, por razones administrativas podrá efectuar retenciones a sumas inferiores a las cuantías citadas. 104 ARTICULO 434. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: A las retenciones que se establezcan en este Estatuto, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas vigentes. Los ingresos del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, por concepto de las operaciones de crédito que estos realizan. ARTICULO 435. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO: Los agentes Retenedores de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda y Gestión Financiera, señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Estatuto, estarán obligados a presentar la declaración correspondiente y pagar las retenciones que debieron efectuar, en el formulario prescrito por esta Secretaría. ARTICULO 436. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Están obligados a presentar declaración mensual de retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes de retención por compras y servicios que deben efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda en las mismas fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda. ARTICULO 437. DECLARACIÓN DE AUTO RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Están obligadas a presentar declaración mensual de auto retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes auto Retenedores que deban efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Secretaría de Hacienda en las mismas fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda ARTICULO 438. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SECTOR FINANCIERO: Como sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguradoras, de que trata el presente Acuerdo tienen todos los derechos y obligaciones de los demás contribuyentes. ARTICULO 439. OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA: La Secretaría de Hacienda solicitará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, a la Superintendencia Bancaria y Supersolidaria, según el caso en los términos del articulo 47 de la Ley 14 de 1983, el monto de la Base gravable descrita en el Artículo 74 del presente Acuerdo, para efecto de la determinación del Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 440. DIVULGACIÓN: La Secretaría de Hacienda desarrollará periódicamente un programa de divulgación y orientación a los contribuyentes y a los agentes de retención y auto retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros y realizará los ajustes a que haya lugar en un término no superior a

la cual se efectuará la retención o auto retención, será el valor total del pago o abono a cuenta, excluido el impuesto al valor agregado IVA facturado. La retención o auto retención debe efectuarse en el momento del pago o abono a cuenta.
noventa días. 105 _ ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 441. ANTICIPO DEL IMPUESTO: Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio liquidarán y pagarán a título de anticipo, un treinta por ciento (30%) del valor determinado como impuesto en su declaración privada, suma que deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto (Ley 43 de 1987.art.47). ARTICULO 442. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION Y COBRO. El contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio deberá seguir el siguiente procedimiento para la liquidación y pago del anticipo. 1. Al valor del impuesto de Industria y Comercio, liquidado en la declaración se multiplica por 30% 2. El valor liquidado como anticipo será descontado del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. 3. La no liquidación del anticipo representa error en la elaboración y liquidación de los impuestos de industria y comercio y requiere corrección por parte del contribuyente y la aplicación de las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.. ARTICULO 443. DESTINACIÓN DE RECURSOS: La totalidad del incremento que logre el Municipio de Sogamoso en el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por la aplicación de las normas que regulan el impuesto para las Entidades Financieras se destinará a gastos de funcionamiento o al pago de la deuda pública y a los establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal. TARIFAS
ACTIVIDAD ECONÓMICA INDUSTRIAL TARIFA POR MIL
PRODUCCION ALFARERA 3
FABRICACION Y FUNDICION DE PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO 4,5
FABRICACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CARROCERIAS Y SUS ACCESORIOS 6
FABRICACION DE CEMENTO, CAL Y YESO

FABRICACION DE TEXTILES, TEJIDOS Y PRENDAS DE VESTIR

1 comentario:

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